Artículo 506 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Cuando el ofendido o sus causahabientes hayan promovido el incidente a que se refiere este capítulo, no podrán acudir a la jurisdicción civil exigiendo la reparación del daño a terceros, salvo en los siguientes casos:
I. Cuando se decrete ministerialmente el no ejercicio de la acción penal;
II. Cuando el proceso penal se suspenda o sobresea;
III. Cuando se dicte sentencia absolutoria, por causas que no excluyan plenamente la responsabilidad del inculpado en relación con la reparación del daño; y IV. Cuando por falta de personalidad o capacidad del promovente, el juez penal se abstenga de resolver en el incidente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.