Artículo 100 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 31-12-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 100.- Para que se lleve a cabo una audiencia deberá citarse previamente al inculpado, a su defensor y al agente del ministerio público.
No podrá celebrarse si no está presente el agente del ministerio público y el defensor, bajo pena de nulidad.
Si el ausente es el ministerio público, el juez solicitará a cualquier otro agente del ministerio público adscrito al juzgado de que se trate que lo sustituya para el único efecto de llevar a cabo la audiencia de referencia o, en su defecto, solicitará al Procurador General de Justicia un suplente y fijará nueva fecha para la audiencia.
Si el que no comparece es el defensor particular, se utilizarán las medidas de apremio y el juzgador ordenará que se reanude la audiencia dentro de los tres días siguientes.
Si agotadas las medidas de apremio el defensor particular no comparece a la nueva fecha, se pedirá al inculpado designe a otro defensor o el juzgador le designará a un defensor de oficio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.