Artículo 105 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 31-12-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 105.- Si es el defensor quien altera el orden, se le apercibirá para que se abstenga de hacerlo y si continúa en la misma actitud, será retirado de la audiencia, se suspenderá la misma y se continuará dentro de los tres días siguientes, de continuar con dicha actitud el defensor en la nueva fecha, se solicitará al inculpado designe nuevo defensor, o se le designará al defensor de oficio para el desahogo de esa audiencia y se dará vista al ministerio público para que se integre la averiguación correspondiente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.