Código Penal estatal

Artículo 105 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 31-12-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 105.- Si es el defensor quien altera el orden, se le apercibirá para que se abstenga de hacerlo y si continúa en la misma actitud, será retirado de la audiencia, se suspenderá la misma y se continuará dentro de los tres días siguientes, de continuar con dicha actitud el defensor en la nueva fecha, se solicitará al inculpado designe nuevo defensor, o se le designará al defensor de oficio para el desahogo de esa audiencia y se dará vista al ministerio público para que se integre la averiguación correspondiente.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 105 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur?

Si es el defensor quien altera el orden, se le apercibirá para que se abstenga de hacerlo y si continúa en la misma actitud, será retirado de la audiencia, se suspenderá la misma y se continuará dentro de los tres días…

¿Está vigente el artículo 105?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 31-12-2010. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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