Artículo 106 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 31-12-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 106.- Si es el agente del ministerio público quien altera el orden durante la audiencia, el juzgador lo apercibirá para que corrija su actitud y, si persiste, se le expulsará de la sala llamando de inmediato a otro agente del ministerio público adscrito al juzgado, si esto fuera posible, de lo contrario suspenderá la audiencia y pondrá los hechos en conocimiento del Procurador General de Justicia del Estado, para que dentro del plazo de tres días designe a un sustituto.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.