Artículo 113 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 31-12-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 113.- El arraigo es una medida limitativa de libertad que sólo puede decretar la autoridad judicial, a solicitud del ministerio público, en los casos de delitos graves en que la averiguación previa no esté concluida y haya temor fundado de que el inculpado pueda evadir la acción de la justicia, antes de que se ejercite acción penal.
La medida consistirá en prohibir al indiciado que abandone la ciudad sin autorización del juez que la haya decretado, por un término no mayor de treinta días improrrogables, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de que el arraigado incurrirá en el delito de desobediencia a un mandato de autoridad judicial, sin perjuicio de que la policía ministerial o, en su caso, la policía preventiva vigilen al arraigado y lo detengan por delito flagrante, en cuanto salga de los límites del Municipio en que opera la medida.
En el caso de que el sujeto arraigado no tenga domicilio en la jurisdicción del juzgado, el arraigo será necesariamente domiciliario, cualquiera que sea el delito cometido con tal de que sea de los delitos considerados como grave, pero el afectado podrá designar el lugar donde se cumplirá la medida, aunque se trate de un domicilio ajeno, siempre que lo autorice el titular de la vivienda.
Cuando no sea posible el arraigo domiciliario, el ministerio público designará el lugar en que deba ejecutarse.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.