Artículo 121 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 31-12-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 121.- Las personas detenidas a disposición del ministerio público, deben permanecer en salas de espera, con las seguridades necesarias, y solamente aquellas que se encuentren en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las que denoten alto grado de peligrosidad o capacidad de evasión, serán ubicadas en áreas de mayor seguridad.
En todo caso, se mantendrán separados los hombres de las mujeres, debiendo guardarse las más prudentes consideraciones a las mujeres embarazadas o lactantes, así como a los ancianos.
El ministerio público evitará que el indiciado sea incomunicado. En los lugares de detención ministerial, existirá un aparato telefónico para que los detenidos puedan comunicarse con quien lo estimen conveniente. En caso de que la detención de una persona exceda de los términos constitucionales, se presumirá su incomunicación y las declaraciones que haya emitido serán nulas, independientemente de la responsabilidad penal que corresponda.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.