Código Penal estatal

Artículo 122 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 31-12-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 122.- Cuando lo solicite el ministerio público en su escrito de consignación, el juez librará orden de aprehensión cuando estén plenamente probados los elementos corporales de un delito que tenga prevista pena de prisión y la probable responsabilidad del inculpado, dentro de los cinco días siguientes a la radicación, a menos que se trate de un caso de urgencia en que resolverá en el mismo auto en que admita su competencia.

La orden de aprehensión se librará por el delito que aparezca probado, independientemente de las clasificaciones que hubiese hecho el ministerio público en la averiguación o al momento de ejercitar la acción penal. Si el delito resulta de querella y no se ha cubierto este requisito, se negará la orden de aprehensión.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 122 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur?

Cuando lo solicite el ministerio público en su escrito de consignación, el juez librará orden de aprehensión cuando estén plenamente probados los elementos corporales de un delito que tenga prevista pena de prisión y la…

¿Está vigente el artículo 122?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 31-12-2010. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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