Artículo 123 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 31-12-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 123.- Cuando el juzgador niegue el libramiento de la orden de aprehensión, por no haberse cubierto los requisitos previos para el ejercicio de la acción penal o no existir pruebas suficientes del cuerpo del delito o de la probable responsabilidad del inculpado mandará, una vez firme dicha resolución, que se restituya al ministerio público el expediente original y las pruebas aportadas para que prepare nuevamente el ejercicio de la acción penal, dejando copia fotostática certificada de las constancias y acta circunstanciada de las pruebas devueltas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.