Código Penal estatal

Artículo 128 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 31-12-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 128.- Cuando el detenido o aprehendido resulte ser menor de edad, sin perjuicio de las medidas de seguridad que se estimen necesarias, por ningún motivo será recluido en lugares destinados para mayores de edad.

El ministerio público podrá depositar al menor bajo custodia familiar, siempre que el delito imputado no sea grave y, en su momento, ponerlo a disposición de la autoridad encargada de menores infractores, cuando se demuestre su intervención en la conducta típica.

La minoridad se acreditará con copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil o, en su defecto, mediante pericial médico forense.

Cuando el detenido o aprehendido sea menor de edad o, siendo mayor, presente discapacidad mental, ceguera, sordera o mudez, ignore o no entienda el idioma español, se tomarán las providencias previstas en este código para estos casos.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 128 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur?

Cuando el detenido o aprehendido resulte ser menor de edad, sin perjuicio de las medidas de seguridad que se estimen necesarias, por ningún motivo será recluido en lugares destinados para mayores de edad. El ministerio…

¿Está vigente el artículo 128?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 31-12-2010. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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