Artículo 129 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 31-12-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 129.- Cuando algún miembro de las fuerzas encargadas de la seguridad pública, estatales o municipales, sea internado en prisión con motivo de la probable comisión de un delito, y existan razones para suponer que se encuentra en riesgo su seguridad personal, se tomarán las providencias necesarias para su protección, manteniéndolo separado de los demás internos o cambiándolo de reclusorio, dentro del Estado, con autorización previa de su juez o, en su caso, del Tribunal Superior de Justicia.
Cuando deba aprehenderse a un servidor público o a un particular que, en ese momento, esté prestando un servicio público, se tomarán las providencias necesarias para que no se interrumpa el servicio ni se sustraiga a la acción de la justicia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.