Artículo 20 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 31-12-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 20.- Será competente el juez del partido judicial en que se haya cometido el delito. Si la ejecución se realizó en más de un partido judicial, será competente el que haya prevenido en el conocimiento de la causa.
Si el delito se preparó, inició o consumó en cualquier lugar de la República, pero produjo sus efectos en el territorio del Estado, será competente el juzgador del lugar en que éstos se hayan producido; si los efectos se manifestaron en más de un partido judicial, será competente el juzgador que primero haya conocido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.