Artículo 231 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 31-12-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 231.- Si el testigo radica en la circunscripción territorial del juzgador, pero tiene imposibilidad física para presentarse ante la autoridad que practica las diligencias, ésta podrá trasladarse al lugar donde se encuentre para tomarle su declaración. El ministerio público puede actuar libremente en cualquier parte del Estado, con autorización del Procurador, pero tratándose de testigos que residan fuera del Estado, se tomará su declaración por medio de oficio de colaboración.
Cuando el testigo resida en otra jurisdicción o en diversa entidad de la República Mexicana, la autoridad judicial lo mandará interrogar por vía de exhorto, incluyendo el interrogatorio previamente calificado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.