Artículo 240 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 31-12-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 240.- Si de lo actuado aparece que algún testigo se ha conducido con falsedad, se mandarán compulsar las constancias pertinentes, corriéndose traslado con ellas al ministerio público para que inicie averiguación previa.
Si en el momento de rendir su declaración, resulta manifiesta la comisión del delito de falsedad, aquél será detenido desde luego y puesto sin demora a disposición del ministerio público.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.