Artículo 242 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 31-12-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 242.- La autoridad que practique las diligencias proveerá lo necesario para que los testigos no se comuniquen entre sí, ni por medio de otra persona, antes de que rindan su declaración.
Siempre que durante la declaración de un testigo ocurran circunstancias que puedan afectar su credibilidad, se hará constar en el acta respectiva.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.