Artículo 282 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 31-12-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 282.- Toda persona o servidor público, que tenga conocimiento de la comisión de hechos posiblemente delictuosos que deba perseguirse de oficio, está obligado a denunciarlo al ministerio público, transmitiéndole los datos y pruebas que tenga y en caso de urgencia, ante cualquier agente de policía.
Si los hechos denunciados pudieran resultar constitutivos de un delito del orden común que se persiga de oficio, el ministerio público ordenará de inmediato que se inicie la averiguación previa correspondiente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.