Artículo 290 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 31-12-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 290.- En el caso del artículo anterior, se procederá a levantar el acta correspondiente en la que se asentarán: la forma en que se tuvo conocimiento de los hechos que se investigan, señalando el nombre y domicilio del denunciante, la descripción de lo que haya sido objeto de inspección y demás particularidades que se hayan observado; los nombres, domicilios y otros datos de identificación de los presuntos responsables y de los testigos que deban ser examinados; las medidas y providencias que se hayan tomado para la investigación de los hechos, así como cualquier otra circunstancia que estime necesario hacer constar.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.