Artículo 291 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 31-12-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 291.- Concluída el acta que se menciona, el ministerio público ordenará se tome declaración a los detenidos, sin perjuicio de ampliarla posteriormente, así como a los testigos; se recaben o practiquen los dictámenes periciales que resulten oportunos y en general, todas las diligencias que estimen necesarias para la comprobación de los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los inculpados.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.