Artículo 316 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 31-12-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 316.- Si durante la averiguación previa, el agente del ministerio público considera necesaria la intervención de líneas telefónicas, radiotelefónicas, electrónicas o similares o de comunicaciones verbales o gestuales de una o más personas, contra las que existan indicios de que han intervenido en conductas delictivas, determinará por escrito la necesidad de intervenirlas, colocando secretamente medios electrónicos para grabar voces o imágenes, especificando los datos que se pretenden obtener y las pruebas que existen en contra de las personas cuya comunicación debe interceptarse.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.