Artículo 323 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 31-12-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 323.- Para ejercitar la acción penal, será suficiente que el ministerio público acredite la existencia del cuerpo del delito de que se trate y demuestre la probable responsabilidad del inculpado.
Estos mismos requisitos son indispensables para dictar la orden de aprehensión o de comparecencia y en su caso, el auto de formal prisión o de sujeción a proceso.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.