Artículo 347 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 31-12-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 347.- El juez ante el cual se ejercite acción penal sin detenido, radicará el asunto o negará su competencia atendiendo, en lo conducente, a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de este mismo código.
Si se considera competente y los datos de la averiguación previa son bastantes para tener por acreditados el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, el juez deberá librar la orden de aprehensión o de comparecencia o en su caso, negar dichas órdenes o decretar el sobreseimiento.
El auto que niegue la radicación de la causa o el libramiento de las órdenes de aprehensión o de comparecencia, son apelables por el ministerio público, al igual que el auto de sobreseimiento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.