Código Penal estatal

Artículo 359 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 31-12-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 359.- El plazo a que se refiere el párrafo primero de este artículo, se duplicará cuando lo solicite el inculpado, por sí o por su defensor, al rendir su declaración preparatoria, o dentro de las tres horas siguientes, siempre que dicha ampliación se solicite con la finalidad de aportar y desahogar pruebas trascendentes, que puedan influir en la resolución que habrá de dictarse.

A fin de apreciar la importancia de las pruebas que pretenden desahogarse en la ampliación del término constitucional, el oferente deberá especificar invariablemente el objeto de las mismas, pudiendo el juez negar la ampliación solicitada cuando no se trate de pruebas pertinentes o que puedan influir en la resolución que habrá de dictarse.

Cuando habiéndose concedido la ampliación solicitada, las pruebas no se desahoguen por causas imputables a la defensa, se le aplicará multa al oferente hasta cincuenta días de salario.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 359 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur?

El plazo a que se refiere el párrafo primero de este artículo, se duplicará cuando lo solicite el inculpado, por sí o por su defensor, al rendir su declaración preparatoria, o dentro de las tres horas siguientes,…

¿Está vigente el artículo 359?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 31-12-2010. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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