Artículo 360 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 31-12-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 360.- El ministerio público no puede solicitar la ampliación a que se refiere el artículo anterior, ni el juez ordenarla de oficio; el ministerio público sólo está facultado en esta dilación y en relación con las pruebas que proponga el inculpado o su defensor, a promover otras sobre el mismo objeto, oponerse a su admisión cuando sean inconducentes o inútiles para resolver la situación jurídica del inculpado o contradecir el valor que pretenda asignarle la defensa.
La ampliación del plazo se deberá notificar al director del reclusorio preventivo en donde se encuentre internado el inculpado, para los efectos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.