Artículo 375 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 31-12-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 375.- Durante la instrucción, el juzgador deberá admitir y desahogar los medios de prueba que legalmente le ofrezcan las partes, siempre que sean conducentes a los fines señalados en el artículo anterior;
tomará conocimiento directo del procesado, de la víctima y de las circunstancias del delito, en la medida requerida para cada caso, teniendo amplias facultades para allegarse, de oficio, los medios de prueba que estime necesarios.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.