Artículo 389 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 31-12-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 389.- Para los efectos del artículo anterior, el Procurador General de Justicia, dentro de los diez días siguientes al de la fecha en que haya recibido el expediente en copia certificada, resolverá si son de confirmar, revocar o modificar las conclusiones. Si transcurrido este plazo no se recibe respuesta del Procurador General de Justicia, se entenderá que las conclusiones han sido confirmadas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.