Artículo 41 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 31-12-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 41.- Desde el instante en que el inculpado quede a disposición del juez, tendrá los siguientes derechos:
I.- Le serán proporcionados todos los datos que obren en la causa, pudiendo obtener copias de todo lo actuado;
II.- Se le informará de las garantías que le otorga el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este mismo Código;
III.- De no haberlo hecho antes, tendrá derecho a designar defensor o a que se le designe el de oficio;
IV.-Cuando lo solicite y proceda, será puesto en libertad provisional bajo caución;
V.- Se le hará saber en audiencia pública, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación, el nombre de su acusador y la naturaleza y pruebas de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en ese mismo acto su declaración preparatoria;
VI.- Siempre que lo solicite, será careado en presencia del juez con quienes depongan en su contra;
VII.- Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario para su desahogo, además de auxiliarle para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso; y VIII.-Será juzgado en primera instancia antes de tres meses, si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de nueve meses si la pena excede de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.