Artículo 40 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 31-12-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 40.- Además de los previstos en el Título Primero de este Código, el indiciado tendrá, durante la averiguación previa, los siguientes derechos:
I.- A nombrar a un defensor particular, desde que es detenido o comparezca voluntariamente ante el ministerio público, o a que se le nombre el de oficio;
II.- A que, desde ese momento, se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el expediente, para lo cual se permitirá a él y su defensor consultar en la oficina del ministerio público y en presencia del personal, las constancias procesales, pero no se le expedirán copias;
III.- A solicitar al ministerio público, cuando proceda, la libertad provisional bajo caución;
IV.- A no ser obligado a declarar;
V.- A ofrecer las pruebas que considere conducentes a su defensa y a que el ministerio público le auxilie en su desahogo, las que sólo podrán relegarse a las fases judiciales del procedimiento, cuando se trate de averiguación con detenido y las medios propuestos no puedan recabarse en tiempo;
VI.- A que su defensor se encuentre presente en todas las diligencias en que participe durante la averiguación previa; y VII.- A solicitar cuando lo estime procedente, que el ministerio público resuelva el no ejercicio de la acción penal y a ser notificado, personalmente, de la resolución que se dicte sobre este tema durante la averiguación previa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.