Artículo 411 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 31-12-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 411.- El sobreseimiento extingue el ejercicio de la acción penal antes de pronunciarse sentencia ejecutoriada y procede en los siguientes casos:
I.- Cuando el Procurador General de Justicia confirme la procedencia del desistimiento de la acción o de las conclusiones no acusatorias, presentadas por el ministerio público;
II.- Cuando se demuestre plenamente que el hecho imputado no constituye delito;
III.- Cuando se pruebe en forma indubitable que el inculpado no tuvo ninguna intervención en el delito;
IV.- Cuando se pruebe que el inculpado fue ya juzgado, por los mismos hechos, en otro proceso que haya concluido con sentencia ejecutoriada o resolución equivalente;
V.- Cuando una nueva ley quite el carácter delictivo a la conducta;
VI.- Cuando se demuestre plenamente que el inculpado obró amparado por una excluyente de responsabilidad;
VII.- Cuando se pruebe fehacientemente que la acción persecutoria del delito está legalmente extinguida; y VIII.- En el caso del artículo 116 del código penal y cualquier otro previsto por la ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.