Artículo 426 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 31-12-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 426.- La nulidad de una prueba o de una actuación, se reclamará por la parte a quien afecte a través del incidente no especificado, o se alegarán en conclusiones o en agravios cuando se trate de nulidades absolutas.
Cuando se resuelva la nulidad del acto o de la prueba, serán igualmente nulas las actuaciones posteriores al acto anulado, siempre que deriven precisamente de éste.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.