Código Penal estatal

Artículo 431 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 31-12-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 431.- La revocación deberá interponerse en el acto de la notificación o dentro de las veinticuatro horas siguientes, ante la misma autoridad que dictó la resolución impugnada, debiendo resolverse de plano, cuando no sea necesario el desahogo de pruebas. En caso contrario, se citará a una audiencia de pruebas y alegatos que se efectuará dentro de los tres días siguientes. En ella se dictará la resolución que proceda, contra la que no se admite recurso alguno, quedando en suspenso, mientras tanto, la ejecución de la resolución impugnada.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 431 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur?

La revocación deberá interponerse en el acto de la notificación o dentro de las veinticuatro horas siguientes, ante la misma autoridad que dictó la resolución impugnada, debiendo resolverse de plano, cuando no sea…

¿Está vigente el artículo 431?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 31-12-2010. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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