Artículo 435 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 31-12-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 435.- El juez de la primera instancia, al admitir la apelación, deberá señalar sus efectos y requerir al inculpado que nombre defensor en la segunda instancia, si no lo hubiera hecho, remitiendo en el plazo de cinco días el expediente original al Tribunal de alzada, cuando el recurso tenga efectos suspensivos, o el duplicado autorizado o testimonio certificado de las constancias necesarias, cuando el procedimiento deba continuar su curso, notificando el envío a las partes para que concurran al Tribunal Superior a sustanciar el recurso.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.