Artículo 438 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 31-12-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 438.- El apelante podrá expresar los agravios que le cause la resolución apelada, al momento de interponer el recurso, antes de la vista o en la audiencia misma.
El inculpado o su defensor pueden ofrecer pruebas dentro de los tres días siguientes al auto que admite el recurso, pero la prueba testimonial solo será admitida cuando se refiera a hechos que no fueron materia de examen en la primera instancia.
El desahogo de las pruebas admitidas se realizará antes de la audiencia de vista.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.