Artículo 461 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 31-12-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 461.- En los delitos de oficio que no tengan prevista pena privativa de libertad y en aquellos cuyo término medio aritmético no exceda de dos años de prisión, el juez podrá convocar a la audiencia a que se refiere el artículo anterior, a fin de que los interesados resuelvan el tema de la reparación del daño ante el centro de mediación que corresponda.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.