Artículo 466 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 31-12-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 466.- Cuando existan razones fundadas para suponer que el inculpado presenta enajenación mental, desarrollo intelectual profundamente retardado o cualquier otra alteración mental, el ministerio público o el juez, ordenarán su internamiento provisional en establecimiento adecuado, para su atención y evaluación inmediata.
El examen psiquiátrico se emitirá dentro del plazo de treinta días y expresará: si el inculpado se encuentra en alguno de los estados a que se refiere el párrafo anterior; si en la fecha en que se cometieron los hechos imputados el inculpado se encontraba en dicho estado; si su situación psíquica lo incapacita total o parcialmente para conocer y valorar las consecuencias de su conducta.
También determinará el perito si el inculpado pudo conducirse libremente en razón del conocimiento del delito; si comprende el proceso que se le sigue; si el estado del inculpado es permanente o transitorio; si su situación psicofísica le permite permanecer en prisión preventiva ordinaria o, en su caso, debe ser internado en establecimiento especializado o entregado en custodia a la persona a quien corresponda hacerse cargo de él. En los partidos judiciales donde no exista perito psiquiatra, hará sus veces el médico legista.
En el caso de que se diagnostique la inimputabilidad del inculpado, se le designará un acompañante para los efectos previstos en este código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.