Artículo 469 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 31-12-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 469.- Cuando el juez especial considere que se han desahogado las pruebas propuestas por el ministerio público y la defensa, así como las que de oficio haya ordenado, pondrá a la vista el expediente para que en el término de diez días expresen por escrito una propuesta de resolución.
Hecho lo anterior, el juzgador dictará resolución en el término de quince días, imponiendo las medidas de seguridad que considere procedentes cuando, a su juicio, esté comprobada la infracción penal y que en ella tuvo participación el inculpado, condenándole a la reparación del daño y resolviendo el incidente de reparación a cargo de terceros, cuando se haya planteado por el ofendido. En el caso de que la conducta no esté prevista en la ley como delito; el inculpado no haya participado en la misma o se compruebe plenamente una causa de justificación, la coacción sobre la voluntad o una excusa, el juez dictará sentencia absolutoria. Esta misma resolución será procedente en los casos en que se hubiera extinguido la responsabilidad penal.
La sentencia que imponga una medida de seguridad será apelable en efecto suspensivo y devolutivo. Si se trata de resolución absolutoria la apelación solo tendrá efecto devolutivo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.