Artículo 477 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 31-12-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 477.- La declinatoria podrá decretarse de oficio por el juez que se considere incompetente para conocer de una causa, en cualquier momento del procedimiento judicial hasta antes de que dicte sentencia. Si la incompetencia resulta de las constancias consignadas por el ministerio público y no hay detenido, el juez negará la radicación en los término del artículo 26 de este mismo código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.