Artículo 478 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 31-12-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 478.- La inhibitoria se promoverá ante el juzgador que se estime competente, pidiéndole que dirija oficio al que se considera incompetente, para que se inhiba de seguir conociendo del asunto y le remita el expediente.
El juzgador ante el que se promueva la inhibitoria, ordenará dar vista a la otra parte por el plazo de tres días y resolverá lo que corresponda dentro de los cinco días siguientes. En caso de que admita su competencia, una vez firme la resolución, procederá a girar el oficio inhibitorio correspondiente, enviando copia del incidente al juez que se estima incompetente para que, en el término de cinco días y dando vista al ministerio público por tres días, resuelva lo que corresponda.
Cuando el juez cuya inhibición se solicita, admite la competencia del que la reclama, remitirá el expediente para que este último continúe los trámites procesales. En caso contrario, elevará en revisión oficiosa el asunto para que el Tribunal Superior de Justicia determine quien es el juez competente.
Cuando la declinación de competencia afecte a la jurisdicción estatal, también se remitirá el incidente en revisión oficiosa al Tribunal Superior de Justicia, para que resuelva en plenitud de jurisdicción en el término de diez días.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.