Código Penal estatal

Artículo 489 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 31-12-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 489.- Cuando el Tribunal Superior de Justicia deba resolver la recusación de uno de sus magistrados o la negativa del juez de la primera instancia a admitir el impedimento, abrirá a prueba el incidente por setenta y dos horas y citará a las partes a una audiencia que se verificará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, en la que se pronunciará el fallo que corresponda, designando al funcionario que continuará conociendo del caso, cuando se declare procedente la recusación.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 489 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur?

Cuando el Tribunal Superior de Justicia deba resolver la recusación de uno de sus magistrados o la negativa del juez de la primera instancia a admitir el impedimento, abrirá a prueba el incidente por setenta y dos horas…

¿Está vigente el artículo 489?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 31-12-2010. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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