Artículo 489 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 31-12-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 489.- Cuando el Tribunal Superior de Justicia deba resolver la recusación de uno de sus magistrados o la negativa del juez de la primera instancia a admitir el impedimento, abrirá a prueba el incidente por setenta y dos horas y citará a las partes a una audiencia que se verificará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, en la que se pronunciará el fallo que corresponda, designando al funcionario que continuará conociendo del caso, cuando se declare procedente la recusación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.