Artículo 491 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 31-12-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 491.- Los defensores de oficio podrán excusarse de la defensa, cuando el imputado cuente con defensor particular autorizado para ejercer la abogacía, pero no podrán liberarse del cargo mientras no lo autorice el juzgador. Las recusaciones en su contra se harán valer ante el superior jerárquico. La misma regla se aplicará cuando se trate de agentes del ministerio público.
Las sustituciones de los defensores de oficio y agentes del ministerio público serán autorizadas por sus superiores jerárquicos, de acuerdo con las disposiciones de sus propias leyes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.