Artículo 494 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 31-12-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 494.- Si los procesos se siguen ante el mismo juez, la acumulación podrá decretarse de oficio, sin substanciación alguna.
Si se trata de procesos seguidos en diversos juzgados, cuando alguna de las partes promueva la acumulación, el juzgador dará vista a la otra por el plazo de tres días y sin más trámite, resolverá dentro de tres días siguientes.
Si considera procedente la acumulación, solicitará a los jueces que conozcan de los demás asuntos que le remitan el expediente, siguiendo el procedimiento para la incompetencia por inhibitoria.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.