Código Penal estatal

Artículo 506 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 31-12-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 506.- Cuando el ofendido o sus causahabientes hayan promovido el incidente a que se refiere este capítulo, no podrán acudir a la jurisdicción civil exigiendo la reparación del daño a terceros, salvo en los siguientes casos:

I. Cuando se decrete ministerialmente el no ejercicio de la acción penal;

II. Cuando el proceso penal se suspenda o sobresea;

III. Cuando se dicte sentencia absolutoria, por causas que no excluyan plenamente la responsabilidad del inculpado en relación con la reparación del daño; y IV. Cuando por falta de personalidad o capacidad del promovente, el juez penal se abstenga de resolver en el incidente.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 506 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur?

Cuando el ofendido o sus causahabientes hayan promovido el incidente a que se refiere este capítulo, no podrán acudir a la jurisdicción civil exigiendo la reparación del daño a terceros, salvo en los siguientes casos:…

¿Está vigente el artículo 506?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 31-12-2010. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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