Artículo 54 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 31-12-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 54.- El juzgador y el ministerio público estarán acompañados, en todas las diligencias que practiquen, de sus secretarios o, en su defecto, de dos testigos de asistencia que darán fe de todo lo actuado. Las diligencias que se practiquen sin la presencia de fedatarios son nulas.
Cuando tengan que practicarse diligencias fuera de las oficinas del ministerio público o del juez, podrá comisionarse para que las realice al secretario de acuerdos, siempre que no se trate de recabar pruebas directas y que éste último actúe con testigos de asistencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.