Artículo 80 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 31-12-2010 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 80.- No será necesaria la notificación personal del inculpado, cuando éste haya autorizado a su defensor o a cualquier otra persona para que las reciba.
Cuando el imputado tenga varios defensores, designará a uno de ellos para que reciba notificaciones personales. Si no se hace esa designación, se podrá notificar a cualquiera de los defensores.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.