Artículo 116 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima — Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima — Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 116. Las personas detenidas, a disposición del Ministerio Publico, deben permanecer en salas de espera, con las seguridades necesarias, y únicamente aquellas que se encuentren en estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes o substancias psicotrópicas, o por la gravedad del delito denoten peligrosidad o riesgo de evasión, serán ubicados en áreas de mayor seguridad.
En todo caso, se mantendrán separados los hombres de las mujeres, debiendo guardarse las más prudentes consideraciones a las mujeres embarazadas o lactantes, así como a los ancianos.
El Ministerio Público evitará que el presunto responsable sea incomunicado. En los lugares de detención del Ministerio público, estará instalado un aparato telefónico para que los detenidos puedan comunicarse con quien lo estimen conveniente. En caso de que la detención de una persona exceda los plazos señalados en el artículo 16 de la Constitución Federal, se presumirá que estuvo incomunicada y las declaraciones que haya emitido serán nulas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.