Artículo 117 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 117. El Ministerio Público solicitará y el juez librará orden de aprehensión contra el imputado, cuando estén reunidos los requisitos que señala el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(REFORMADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2010)
Toda orden de aprehensión dictada se transcribirá inmediatamente al Ministerio Público firmada en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada o, en su caso, se comunicará transcrita en forma íntegra mediante documento electrónico, para su ejecución por la Policía Ministerial.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2002)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.