Artículo 120 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 120. Cuando el detenido o aprehendido resulte ser menor de edad, sin perjuicio de las medidas de seguridad que se estimen necesarias, por ningún motivo será recluido junto o en lugares destinados para mayores de edad, y a la brevedad posible, de ser procedente, se le pondrá a disposición de la autoridad correspondiente en los términos de la Ley para menores aplicable.
La minoría de edad se acreditará con copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil o en su defecto, mediante dictamen pericial médico forense.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.