Artículo 119 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 119. Cuando el imputado sea detenido o aprehendido, los agentes de la Policía de Procuración de Justicia que lo capturen o lo reciban de terceros, que lo hayan detenido en delito flagrante, informarán por escrito al Ministerio Público, fecha, hora y lugar en que esto ocurra.
El Ministerio Público ordenará se practique sin demora alguna, por perito médico forense, examen Psico-físico del detenido o aprehendido.
En el caso de que el imputado voluntariamente se ponga a disposición del Ministerio Público o del Juez, se levantará acta haciéndose constar en ella la fecha y hora correspondientes.
(REFORMADO, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2012)
En los casos anteriores y dejándose constancia en acta, se le hará saber la imputación que existe en su contra, y en su caso, el nombre del denunciante, el derecho que tiene de comunicarse en ese momento con quien estime conveniente y designar persona de su confianza para que lo defienda, así como los demás derechos que se consignan en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y específicamente lo dispuesto en los artículos 3, 4, 26, 28, 30, 31 y 253, de este Código, a lo que se concretará la diligencia, salvo que se encuentre presente el defensor, en cuyo caso, previa advertencia al imputado de que no tiene obligación de declarar, podrá recibírsele su declaración sobre los hechos relativos. La declaración recibida sin la previa información de los derechos mencionados, sin la presencia del defensor o sin la designación del traductor en el supuesto de que ignore o no entienda suficientemente el español hace nula la diligencia para todos los efectos legales. Cuando se trate de orden de aprehensión ejecutada, el Ministerio Público no podrá recibir declaración alguna del imputado, que en su caso será nula.
Tratándose de extranjeros, la detención o aprehensión se comunicará sin demora a la representación diplomática o consular que corresponda.
Cuando el detenido o aprehendido sea menor de edad o mayor con discapacidad mental, presente ceguera, sordera o mudez, ignore o no entienda suficientemente el idioma español, se tomarán las providencias que para los respectivos casos se contemplan en este Código. La omisión de estos requisitos hará nulas las diligencias respectivas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.