Artículo 15 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 15. Desde el auto de procesamiento hasta antes de dictar sentencia, el juzgador estará facultado para declararse de oficio incompetente para conocer determinado asunto. Cuando el Ministerio Público inicie el ejercicio de la acción penal con pedimento de orden de aprehensión, dictada ésta se determinará la incompetencia. Una vez confirmada la declaración de incompetencia, si es recurrida, o aceptada la competencia en caso de no serlo, se remitirá el expediente al Juez competente. Para el efecto de la aceptación de su competencia, que deberá resolver dentro del plazo de tres días, se enviará al Juez estimado competente el duplicado del expediente. Si no la acepta lo comunicará al Juez de la causa, y remitirá el duplicado del expediente con su opinión al H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, el que dentro del plazo de diez días contados a partir de la fecha en que reciba el duplicado del expediente y la opinión del Juez que no acepte su competencia, designará al Juez que deba continuar en el conocimiento del caso. Será válido lo actuado por el juez incompetente en los términos anteriores.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.