Artículo 152 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 152. Cuando un tercero haya garantizado la libertad provisional del imputado, las órdenes para que comparezca éste, se entenderán además con aquél. Si no puede desde luego presentarlo, el Juzgador podrá otorgarle un plazo hasta de treinta días para que lo haga, sin perjuicio de revocar la libertad y librar orden de reaprehensión si lo estima procedente en los términos del artículo 148. Si concluido el plazo concedido no se obtiene la comparecencia del imputado, se hará efectiva la garantía en los términos del artículo 150.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.