Artículo 200 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 200. No tienen obligación de declarar.
I.- Los ascendientes o descendientes del imputado, consanguíneos o por adopción;
II.- El cónyuge, concubina o concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo;
III.- Los que estén ligados al imputado por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad; y IV.- Los que conforme a la Ley tengan la obligación de no revelar secretos.
En los casos de las tres primeras fracciones, si las personas mencionadas, tienen voluntad de declarar, se hará constar esta circunstancia y se recibirá su testimonio. Para este efecto, se hará constar en el acta respectiva que se les hizo saber que podían abstenerse de rendir declaración. La omisión de este requisito hará nulo el testimonio.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2005)
ARTICULO 200 BIS.- No podrán ser obligados a declarar sobre la información que reciban o tengan en su poder:
I.- Los abogados respecto de los asuntos en los cuales hubieran intervenido y tengan información que deban reservarse para el ejercicio de su profesión;
II.- los ministros de cualquier culto con motivo de las confesiones que hubieran recibido en ejercicio del ministerio que presten; y (REFORMADA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2011)
III.- Los periodistas, colaboradores y editores periodísticos respecto de los nombres o las grabaciones, registros telefónicos, apuntes, archivos documentales y digitales y todo aquello que de manera directa o indirecta permitan la identificación de las personas que con motivo del ejercicio de su actividad les proporcionen como información de carácter reservada, en la cual sustenten cualquier publicación o comunicado, para efecto de mantener el secreto profesional periodístico, la identidad de su fuente y evitar posibles represalias contra ésta por haber transmitido la información.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2011)
Para los efectos de salvaguardar el secreto profesional periodístico, se entiende por:
a) Periodista: Toda persona dedicada al ejercicio de las libertades de expresión y/o información en periódicos, medios audiovisuales o electrónicos, como actividad principal, de manera permanente con o sin remuneración;
b) Colaborador periodístico: Toda persona dedicada al ejercicio de las libertades de expresión y/o información en periódicos, medios audiovisuales o electrónicos, como actividad principal o complementaria, ya sea de manera esporádica o regular; y c) Editor periodístico: Persona responsable de la calidad y de la autenticidad de las noticias que publica el medio de comunicación del cual es responsable, pudiendo ser éste prensa escrita, radio, televisión o medios digitales.
Si las personas mencionadas tienen voluntad de declarar, se hará constar esta circunstancia y se recibirá su testimonio. Para este efecto se hará constar en el acta respectiva que se les hizo saber el derecho que tienen para abstenerse de rendir declaración. La omisión de este requisito hará nulo el testimonio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.