Artículo 199 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 199. El Juzgador no podrá dejar de interrogar durante la instrucción a los testigos que residan dentro de su demarcación territorial y cuya declaración soliciten las partes.
También mandará interrogar, según corresponda, a los testigos que residan fuera de dicha demarcación y sin que esto estorbe la marcha de la instrucción.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.